recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTE: SUP-REP-93/2016
recurrente: diego alejandro villanueva gonzález
autoridad responsable: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ |
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-93/2016, interpuesto por Diego Alejandro Villanueva González, a fin de controvertir el auto de radicación de primero de mayo de dos mil dieciséis, firmado por Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/LMBF/CG/54/2016, en el que se estimó que no había lugar, a iniciar un procedimiento administrativo sancionador, en relación a los hechos denunciados.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el treinta de abril del año en curso, distintos sujetos –entre los que se encontraba Diego Alejandro Villanueva González– ostentándose como Consejeros Distritales y Estatales de los Distritos 23 y 24, e integrantes del Comité Directivo Estatal de MORENA en la Ciudad de México, así como del Consejo Nacional del referido instituto político, presentaron escrito de queja en contra del Partido de la Revolución Democrática y/o quién resultara responsable de diversos hechos de violencia presuntamente suscitados el pasado veintiséis de abril en el Pueblo de San Francisco Culhuacán, mismos que se narran en el aludido escrito de denuncia.
2. Acto reclamado. Mediante acuerdo del primero de mayo siguiente y con motivo de esa denuncia, se radicó el escrito de queja, registrándolo con la clave UT/SCG/CA/LMBF/CG/54/2016, se tuvo a los denunciantes con el domicilio que señalaron, y por autorizadas a las personas señaladas, se precisaron los hechos denunciados y respecto de los mismos se determinó que no había lugar a iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
II. Recurso de revisión. El siete de mayo de dos mil dieciséis, Diego Alejandro Villanueva González, ostentándose como representante común de los quejosos del escrito de denuncia, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual se determinó que no había lugar a iniciar un procedimiento administrativo sancionador por los hechos denunciados.
III. Remisión de expediente. Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral remitió a la Sala Superior el recurso de revisión interpuesto por Diego Alejandro Villanueva González.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RRV-7/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Reencausamiento a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó reencausar el ocurso que motivó la integración del expediente del recurso de revisión identificado con la clave SUP-RRV-7/2016 a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue radicado en este órgano colegiado con la clave de expediente SUP-REP-93/2016.
VI. Turno a Ponencia. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-93/2016, con motivo del acuerdo de reencausamiento precisada en el resultando que antecede.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, ordenando que se emitiera la resolución que en Derecho correspondiera.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/LMBF/CG/54/2016, en el que se estimó que no había lugar a iniciar un procedimientos administrativo sancionador.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente; asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar, el nombre, como la firma autógrafa de quién promueven el medio de impugnación en representación de los denunciantes.
2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno por lo siguiente. El acuerdo reclamado se notificó el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, y el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso el siete siguiente.
En efecto, cabe señalar que la Sala Superior al resolver diversos recursos de revisión, entre ellos, SUP-REP-228/2015 SUP-REP-316/2015 y SUP-REP-33/2016 ha sostenido que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda del recurso de revisión, respecto a los acuerdos de desechamiento que emita el Instituto Nacional Electoral a una denuncia, debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el ciudadano Diego Alejandro Villanueva González, quién se ostenta como representante común de los quejosos que aparecen en el escrito de denuncia, y además tiene el carácter de uno de los denunciantes que presentaron la queja que dio lugar a la tramitación del expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/LMBF/CG/54/2016, en la cual se buscaba sancionar al instituto político denunciado y/o a quién resultara responsable por la comisión de los hechos.
4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
5. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo controvertido, toda vez que en el mismo se determinó no iniciar el procedimiento administrativo sancionador objeto de denuncia.
TERCERO. Acto reclamado. En el caso, se trata del acuerdo mediante el cual el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó que los hechos denunciados no encuadran dentro de los supuestos de su competencia.
Lo anterior, en virtud de que de la narración de los hechos no se advierte violación alguna la normativa electoral, dado que, de las fotografías aportadas en la denuncia, solamente se observan imágenes con “mantas” que aparentemente contienen propaganda del Partido de la Revolución Democrática, y de igual manera, personas que parecen ser asistentes a algún evento, así como dos imágenes en las que se aprecia la intervención de un agente de la policía, y una toma en la que una persona realiza lo que podría considerarse señas obscenas, sin que a simple vista sea posible inferir violaciones a la legislación electoral.
Por ello, se consideró que tales elementos probatorios no indicios para considerar que a partir de la supuesta irrupción de un grupo de personas en un evento denominado “reunión informativa” que a decir de los quejosos había sido convocado por MORENA en la delegación Coyoacán, se pueda establecer más que el ejercicio de su garantía de libre expresión, protegida constitucionalmente.
Por otra parte, se señala que, de las constancias aportadas, tampoco se puede desprender que del citado evento se hayan proferido insultos e injurias y, si bien se reseñó que existe una imagen de la que se podría inferir la alusión del quejoso a supuestas “señas obscenas”, ello podría encuadrar en la comisión de una falta cívico-administrativa.
Por tanto, se precisó que el hecho de que las conductas que se denuncian se atribuyen a militantes de un partido político, no implica que en automático tales actos deban ser conocidos por la autoridad electoral, máxime cuando, como se ha señalado, existen supuestos específicos en los cuales pueden ser encuadrados tales hechos, y la autoridad competente para tramitarlos.
En ese sentido, para el caso de que la autoridad competente determine que militantes o simpatizantes del partido político denunciado cometieron actos ilícitos, entonces sí podría acudir ante la autoridad administrativa electoral, a fin de determinar, en su caso, la responsabilidad del instituto político denunciado a la luz del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
En consecuencia, consideró que los hechos narrados y pruebas aportadas, no resultan suficientes para iniciar una investigación respecto de la probable responsabilidad de un partido político, por lo que determinó que no había lugar, a iniciar un procedimiento administrativo sancionador, con base en los hechos denunciados.
CUARTO. Agravios. En el caso, el apelante hace valer los siguientes agravios:
“(…)
AGRAVIOS
Causa un gran agravio el relativo "CUARTO DETERMINACIÓN RESPECTO LOS HECHOS PLANTEADOS POR LOS DENUNCIANTES" del oficio notificado el día 4 de mayo del año en curso ya que establece a la letra lo siguiente:
"de un análisis al escrito de cuenta, se advierte que los hechos planteados por los signantes no encuadran dentro de los supuestos de competencia de esta autoridad, en razón de lo siguiente:
En principio, esta autoridad considera necesario precisar que de los hechos que se narran y de los elementos de prueba que se aportan, no se desprende que, quienes a decir de los denunciantes presuntamente irrumpieron en una reunión informativa del partido político MORENA, hayan hecho infringido la normatividad electoral vigente.”
En efecto, si bien en el referido escrito se menciona que las personas que llegaron presuntamente a "invadir" la reunión, intimidaron a los asistentes y gritaron insultos e hicieron señas obscenas, lo cierto es que, en principio, de la narración de los hechos y de las imágenes que se aportan como probanzas, no se advierte que se trate de infracciones electorales competencia de esta autoridad."...
En este sentido esta Autoridad debe consideración que El Instituto Nacional Electoral es la Institución que tiene como Objetivos, entre otros, "Contribuir al desarrollo de la vida Democrática, Asegurar a los Ciudadanos el ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones así como Garantizar ¡a celebración periódica y pacífica de las elecciones", objetivos que con la emisión del oficio que se recurre no se cumplen, por el contrario parece que la intención del Instituto es de solapar conductas de violencia por parte del Partido de la Revolución Democrática ya que desestima de entrada todos los elementos que se aportan para la investigación de las posibles violaciones al relativo 25 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos que a la letra establece lo siguiente:
1. Son obligaciones de los partidos políticos;
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
Continúa argumentando la autoridad responsable lo siguiente:
"En adición de lo anterior, debe precisarse que en las fotografías aportadas en (a denuncia, se observan imágenes con "mantas" que aparentemente contienen propaganda del Partido de la Revolución Democrática, y de igual manera, personas que aparecen ser asistentes a algún evento, así como dos imágenes en las que se aprecia la intervención de un agente de (a policía, y una toma en la que una persona realiza lo que podría considerarse señas obscenas, sin que a simple vista sea posible inferir violaciones a la legislación electoral.
Así, esta autoridad considera que tales elementos probatorios no aportan indicio alguno en el sentido de que, como refieren los quejosos, a partir de la supuesta irrupción de un grupo de personas en un evento denominado "reunión informativa", que a decir de los quejosos había sido convocada por el partido político MORENA en la delegación Coyoacán de esta ciudad, se pueda establecer más que el ejercicio de su garantía de libre expresión, protegida constitucionalmente.
Ello, pues por una parte debe señalarse que uno de los valores centrales de la democracia es la tolerancia, y que la misma posibilita la coexistencia de diversas corrientes políticas, y la libre manifestación de ideas por parte de unos y otros, contexto en el cual podría ubicarse (en el caso de que haya acontecido) la irrupción de personas de un instituto político en un evento informativo de otro.
Por otra parte, debe establecerse que, de las constancias aportadas, tampoco se puede desprender que en el citado evento se hayan proferido insultos e injurias y si bien se ha reseñado que existe una imagen de la que se podría inferir la alusión del quejoso a supuestas "señas obscenas", ello podrá más bien constituir la comisión de una falta cívico - administrativa."
CONCLUYO CITANDO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE:
Lo anterior, pues si prevaleciera la tesis de vincular los hechos denunciados respecto del partido político en el que militan los ciudadanos que los realizan, o del evento político en el que se llevan a cabo las conductas, implicaría, en un extremo absurdo, el que esta autoridad debiera conocer, por ejemplo, el robo de una cartera, si este lo comete un militante de un partido político en el contexto de una reunión de campaña, hecho que, a todas luces, excedería la competencia de la autoridad electoral.
Resulta por demás indignante y falto de profesionalidad por parte de la autoridad responsable que desestime de esta manera los hechos que dieron origen a la queja electoral ya que tal como se desprende del oficio que se recurre, la autoridad responsable incluso admite que de las pruebas ofrecidas se desprende lo que podrían considerarse señas obscenas pero de manera irregular se desvincula del hecho remitiendo las conductas para que pueda conocer de ellas el Juez Cívico, de manera irresponsable y minimizando la embestidura de las autoridades electorales para preservar la normatividad, remitiendo los hechos con un Juez Cívico encargado de conocer faltas administrativas, digamos que el hecho es tan absurdo como decir que en el caso de colocación indebida de propaganda o alguna otra conducta derivada de la normatividad electoral, se remita a otras instancias a los ciudadanos.
De aquí es que solicitamos de la manera más atenta a Usted, que reivindique el actuar de la autoridad responsable y entre al estudio de las pruebas que se aportan, ya que no solo se aportan fotografías sino se solicita se requiera al Partido de la Revolución Democrática informe sobre las personas que irrumpieron de manera provocadora el evento de MORENA, hechos que de seguir ocurriendo pueden generar violencia que por ahora se puede prevenir por parte del Instituto Nacional Electoral con el solo cumplimiento de sus atribuciones hacia la ciudadanía.
Cabe mencionar que toda vez que no se dio entrada al escrito de queja de referencia, y al no existir alguna otra instancia para hacerla valer, me permito anexar al presente escrito en formato digital un video que nos fue proporcionado posterior a la presentación del escrito de fecha 30 de abril, solicitando que al momento en que, se ordene la revocación del auto mediante el cual se tiene por no interpuesto la queja promovida por diversos militantes de MORENA en Coyoacán, se agregue el mismo para validar los hechos que se denuncian y se ratifique con mayor claridad que las personas que irrumpieron el evento incluso gritaban consignas alusivas al Partido de la Revolución Democrática, asimismo para que la autoridad competente pueda apreciar con mayor claridad el contenido de las "mantas" ya que el mismo debe ser considerado como propaganda electoral perteneciente al Partido de la Revolución Democrática y en ese sentido deberá llevarse a cabo con exhaustividad una investigación y requerir a dicho partido con el fin de que aporte los elementos necesarios para determinar las acciones posiblemente infractoras de la normatividad electoral realizadas por personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática.
(…)”
Derivado de lo anterior, los agravios esgrimidos se dirigen a controvertir la determinación de la responsable de no iniciar el procedimiento administrativo sancionador por los hechos que se denunciaron.
Esto, en virtud de que considera que uno de los Objetivos del Instituto Nacional Electoral es: "Contribuir al desarrollo de la vida Democrática, Asegurar a los Ciudadanos el ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones así como Garantizar ¡a celebración periódica y pacífica de las elecciones", lo cual considera que se incumple con la emisión del acto impugnado, en contravención de los dispuesto por el artículo 25, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
Por ello, estima que se deben analizar las pruebas que se aportan, toda vez que además de las fotografías, se solicitó al instituto político denunciado informara sobre las personas que irrumpieron de manera provocadora al evento de MORENA, hechos que considera que de seguir ocurriendo pueden generar violencia que por ahora se puede prevenir por parte del Instituto Nacional Electoral, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Finalmente, anexa al escrito de demanda un video en formato digital que señala le fue proporcionado de manera posterior a la presentación del escrito de queja, para que al momento de que se revoque el acuerdo impugnado, sea agregado para validar los hechos que se denuncian y se ratifique con mayor claridad que las personas que presuntamente irrumpieron al evento, e incluso gritaban consignas alusivas al Partido de la Revolución Democrática, y para que la autoridad competente pueda apreciar con mayor claridad el contenido de las “mantas” ya que el mismo debe ser considerado como propaganda electoral perteneciente al instituto político denunciado, y que se lleve a cabo de manera exhaustiva la investigación, y se requerían los elementos necesarios para determinar las acciones posiblemente infractoras de la normatividad electoral.
En consecuencia, la pretensión del actor consiste en que se revoque el acuerdo controvertido, a fin de que con la narración de los hechos denunciados y las pruebas aportadas se determine iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, y en consecuencia se tome en consideración la prueba que aporta en este medio de impugnación, y se requiera lo necesario a fin de determinar las infracciones al artículo 25, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, se debe determinar si con los hechos denunciados y las pruebas que se aportaron, la autoridad responsable debió iniciar el procedimiento administrativo sancionador denunciado.
Al respecto, se consideran infundados los agravios que hace valer el apelante, toda vez que, del escrito de queja, así como de los elementos de prueba presentados para acreditarlos, no se advierte violación alguna a la normativa electoral.
Lo anterior, en virtud de que se advierte que el recurrente considera que se vulneró el artículo 25, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, específicamente en la parte que señala lo siguiente:
“(…)
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
(…)”
Al respecto, el apelante considera que se incumplió con la obligación que tienen los partidos políticos de respetar la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, así como de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, así como el goce de las garantías de los ciudadanos que participaron en la denominada “reunión informativa”.
En el caso, se advierte que los hechos denunciados se basan medularmente en los siguientes acontecimientos:
1. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 18:15 horas, se llevó a cabo una “reunión informativa” convocada por Morena con vecinos de la zona.
2. Arribaron a la zona alrededor de treinta personas “con actitud agresiva” que se instalaron al fondo del lugar en el que se llevaba a cabo la reunión y comenzaron a “asustar a los vecinos, a intimidad a los asistentes y a gritar insultos en contra del Partido Político”, asimismo, señalan que se realizaron “insultos, injurias y realizaban señas obscenas con los dedos” solicitando que los asistentes se retiraran del lugar y se suspendiera la “reunión informativa”.
3. Se precisa que las personas que supuestamente irrumpieron en la reunión hacían proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática ya que portaban elementos que los identificaba con el referido instituto político.
4. Asimismo, se señala que ese grupo de personas recibía órdenes de dos personas, uno de ellos supuestamente se trata de un militante del Partido de la Revolución Democrática, y el otro que presuntamente se le señala como Jefe de Unidad Departamental de Vía Pública de la Delegación Coyoacán.
Al respecto, se aprecia que los eventos señalados en los puntos anteriores, se considera que de los mismos no se advierte vulneración alguna a la Ley General de Partidos Políticos.
En efecto, de la narración de los hechos se desprende que la denominada “reunión informativa” se llevó a cabo en la vía pública, ya que se refiere que la misma sucedió en “la cerrada Santana casi esquina con la calle Miguel Hidalgo en el Pueblo de San Francisco Culhuacán de la delegación Coyoacán”.
Así, para acreditar los supuestos hechos de violencia, se aportaron los siguientes elementos de prueba:
1. Fotografías.
2. Copia del acuerdo ACU-CECEN/11/77/2014, en el que se encuentra la lista definitiva de Consejeros Delegacionales del Partido de la Revolución Democrática de la delegación Coyoacán, en el cual se intenta acreditar que uno de los dirigentes del supuesto grupo irruptor se trataba de un militante activo en el aludido instituto político.
3. La instrumental de actuaciones.
4. La presuncional de actuaciones.
Asimismo, se aprecia de su escrito de denuncia que solicitó que se le requiriera al Partido de la Revolución Democrática un informe detallado sobre las personas que portaban propaganda relativa a la elección del próximo cinco de junio del año en curso.
Lo anterior, se robustece con las imágenes que se anexaron como pruebas en el escrito de queja, ya que de las mismas se aprecia que los hechos se dieron en la vía pública, además, al tratarse de pruebas técnicas, se debieron de precisar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual se estima que las fotografías en cuestión no resultan suficientes para iniciar la investigación sobre los hechos objeto de denuncia.
Aunado a que, de lo anterior no se desprende que el evento en comento no se llevara a cabo, ni que hubiese existido algún daño por parte de los sujetos que impidiera que se llevara a cabo la reunión respectiva.
Aunado a lo anterior, se advierte que de los elementos de prueba aportados, se aprecia únicamente un grupo de personas con elementos que los pudieran identificarlos con los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, que se encontraban reunidos en la vía pública, sin que se aprecie que de los mismos se vulnere la normativa electoral, en específico la libre participación política de los demás partidos políticos y ciudadano, o la existencia de algún acto de violencia o se alterara el orden público, así como el goce de las garantías de algún ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma en la materia de la impugnación el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |